Existen fundamentos legales y jurisprudenciales para afirmar que deben asegurarse los administradores o  personas autorizadas de que sean convocadas las asambleas.

Muchos lectores siguen enviando sus comunicaciones donde exponen situaciones y dudas respecto a la posibilidad y conveniencia de celebrar las asambleas de propietarios de propiedad horizontal, en razón de que, según aseveran algunos, ya se vencieron los términos para asambleas presenciales y no presenciales.

En cuanto a las primeras, salvo lo establecido en los reglamentos, se han debido efectuar las reuniones ordinarias, en los tres meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal, según la Ley 675 de 2001 y a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la finalización de la declaratoria de Emergencia Económica según el Decreto 579 de 2020, lo que equivaldría a pensar de forma apresurada que ya no es posible la asamblea ordinaria presencial.

En la práctica, salvo en contados casos, en inmuebles con pocos propietarios se han efectuado las asambleas de manera presencial desde luego con menos de 50 personas y siguiendo todas las recomendaciones de distanciamiento y observando los protocolos de bioseguridad oficiales y los de cada edificio, conjunto o condominio.

Esta posibilidad disminuye y ha sido imposible especialmente en los conjuntos y agrupaciones, entre las cuales existen ahora, muchos de VIS y VIP e inmuebles con mezcla de usos y diversas formas de manejo de las copropiedades. Para comenzar, todas las personas deben ser convocadas y todas pueden asistir. ¿Como se escogen los 50 asistentes número máximo que puede ingresar? Se ha optado por las asambleas mixtas, lo cual es posible, pero existe la misma duda.

Adicionalmente, por disposición de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, deberá permanecer suspendido el uso de ciertos bienes comunes de uso no esencial citando expresamente los salones sociales (Resolución 0890 de 2020 de Minsalud). Este es el sitio adecuado para las reuniones. En otros casos en que se quisieran reunir los propietarios debe asegurarse la disponibilidad de baños, los elementos para lavado de manos y demás requisitos.

La respuesta a quienes han consultado que si es posible realizar en cualquier momento la asamblea presencial, es que la misma Ley 675 de 2001 dispone que esta se puede reunir ordinariamente “por lo menos una vez al año”; de todas maneras, considero que a medida que vayan cambiando las condiciones y lo permitan las normas se podrían celebrar las asambleas presenciales.

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